Especial preocupación ha causado en el ámbito
patronal, el artículo 55 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, según el cual
la violación del derecho a la inamovilidad del Delegado de Prevención (DP) comprende tanto a éste como al colectivo
de trabajadores que representa, considerándose expuestos a dicha violación
todos los trabajadores del centro de trabajo. El mismo artículo
establece que se viola la inamovilidad cuando al DP se le despide sin justa causa
previamente calificada por el Inspector del Trabajo; cuando el patrono
unilateralmente modifica la ubicación o sitio donde el DP presta sus servicios,
el cambio de su cargo o puesto de trabajo; o cuando el patrono unilateralmente
modifica las condiciones laborales del DP, afectando sus derechos, garantías,
deberes o intereses.
La importancia económica de esta norma está en el
numeral 18 del artículo 120 de la LOPCYMAT, según el cual el INPSASEL puede
multar al patrono con 75 a 100 unidades tributarias (un promedio de Bs.
5.687,50) por cada trabajador afectado, o sea, todos, cuando se viole la
inamovilidad laboral del DP. Y más grave aún, dicho menoscabo de la
inamovilidad, por ser una infracción muy grave, podría ser considerada como una
violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo,
susceptible de comprometer la responsabilidad del patrono en casos de
accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, con las pesadas
consecuencias económicas previstas en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT.
Ciertamente el DP no debe ser un aliado
incondicional del empleador, pero tampoco un enemigo jurado de éste, puesto que
ambos extremos son igualmente contraproducentes. Lo ideal es que el DP cumpla
su trabajo con seriedad y clara conciencia de sus funciones, lo cual le
ahorraría problemas y siniestros a ambas partes. También es justo y lógico que
el DP goce de amplias facultades y permisos remunerados para el cabal desempeño
de sus funciones, tales como asistir a reuniones, cursos de formación,
preparación de informes, etc., debiendo (aun cuando la ley no lo exija
expresamente) justificar ante su empleador el tiempo utilizado en tales
actividades con sus debidos soportes y constancias, por tratarse de un permiso
concedido a un trabajador subordinado.
Hablando de la inamovilidad y de los privilegios
del DP, contaminados quizá por las deformadas funciones y permisos sindicales
en algunas convenciones colectivas, principalmente la de la industria de la
construcción; ya comienzan a observarse algunos vicios de no pocos DDPP en el
ejercicio de sus funciones. En efecto, aún cuando ninguna de las normas sobre
esta materia establecen que el DP no trabaja, uno de los vicios más comunes que
han venido desarrollando algunos DDPP, es el no querer trabajar ni acatar
órdenes y pasar toda la semana haciendo prolongadas visitas, muchas veces no
corroborables e injustificadas, al Ministerio del Trabajo y al INPSASEL. Esto
ha llevado a muchos empleadores a sentir que tienen dentro de su seno a un
verdadero intocable.
Sin embargo, el DP no es un intocable, puesto que
cuando éste no cumple cabalmente sus funciones y tampoco cumple sus naturales
obligaciones laborales, hay causas legales que pueden hacerle perder su
condición de DP (artículo 64 del Reglamento de la LOPCYMAT) y por lo tanto su
inamovilidad, y hay causas que aún teniendo inamovilidad, pueden hacerle perder
su empleo (artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo).
La ley no impide que el DP abdique al cargo para el
cual fue elegido, ni la inamovilidad que le ampara impide su retiro voluntario
del trabajo. Pero, aparte de la voluntad propia del DP, los únicos que pueden
revocar su elección como DP son los trabajadores de la empresa, ya sea por
sugerencia del INPSASEL o por iniciativa propia del 20% de aquéllos, después de
la mitad del período del revocable; debiendo en ambos casos existir
incumplimiento en sus funciones como DP los cuales constituyan causales
taxativas y comprobadas de revocatoria del cargo. En otras palabras, no tiene
posibilidad el patrono de desaforar al DP de su cargo, pero sí tiene la
posibilidad (al menos así esta en la ley) de despedirlo por justa causa cuando
éste comete alguna de las faltas contempladas en el artículo 102 de la Ley
Orgánica del Trabajo, y previamente calificada como tal, por el Inspector del
Trabajo, siguiendo el procedimiento de solicitud de calificación de falta
previsto en el artículo 453 de la misma LOT. Para iniciar este largo y frenado
procedimiento, recomendamos que se tenga una indiscutible causa legal de
despido y la plena prueba de su existencia. Creemos que poca o ninguna
relevancia tiene el hecho que el DP pudiera tener dos o más inamovilidades
simultáneas, toda vez que la calificación positiva que de la falta haga el
Inspector del Trabajo, daría al traste con todas aquéllas.
Creemos que aún cuando ni la LOPCYMAT del año 2005
ni su Reglamento del año 2007, señalan en forma expresa que el DP tiene que ser
obligatoriamente trabajador de la empresa en la cual se le elige; creemos, por
interpretación contextual de las leyes, que para el cargo de DP sólo pueden
elegirse personas que sean trabajadoras de la respectiva empresa y, por lo
tanto, si aquél pierde su condición de trabajador, perdería también la de DP.